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MULTAS POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL

25 Aug 16 - 17:40

(1) Las sanciones relacionadas con la presentación de la declaración del ejercicio son las siguientes:
 
a) En caso de no presentar la declaración, o presentarla a requerimiento de las autoridades fiscales, se impondrá una multa por una cantidad que irá de $1,240 a $15,4301 por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, en la que manifieste contribuciones adicionales, también se aplicará la multa antes señalada.
(Arts. 81, fracción I, y 82, fracción I, inciso a, del CFF)

Nota
El importe de estas multas y de las que se mencionan en comentarios posteriores, son las que están vigentes en 2016.
 
Sin embargo, si la declaración se presenta extemporáneamente, pero en forma espontánea, no se deberá pagar multa alguna.
(Art. 73 del CFF)
b) Si no se cumple el requerimiento de la autoridad o la declaración se presenta fuera del plazo señalado en el requerimiento, se impondrá una multa por una cantidad que irá de $1,240 a $30,850, por cada obligación a que se esté afecto.
(Arts. 81, fracción I, y 82, fracción I, inciso b, del CFF)
c) Por no presentar la declaración en medios electrónicos, estando obligado a ello, hacerlo fuera del plazo, no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales o cumplirlos fuera de los plazos referidos, la multa fluctuará entre $12,640 y $23,660.
(Arts. 81, fracción I, y 82, fracción I, inciso d, del CFF)

(2) Cuando en el ejercicio de sus facultades la autoridad descubra la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, se aplicará una multa de 55 a 75% de las contribuciones omitidas; no obstante, habrá de tomarse en cuenta lo siguiente:

a)     Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades tributarias y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo, de la LFDC; es decir, una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
 
b)    Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo, de la LFDC; es decir, una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas.
 
c)     Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de los incisos a y b anteriores, aplicarán el porcentaje de 55 a 75%, según corresponda, sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
 
d)    También se aplicarán las multas indicadas en los tres incisos anteriores cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor a la que correspondan. En estos casos, las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.
 
e)     Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar esta reducción no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
 
f)      Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será de 30 a 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la haya disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiera tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se haya disminuido, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.
 
g)    Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y en consecuencia se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa de 30 a 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
      
Estas multas podrán aumentar de 20 a 30%, de 50 a 75% y de 60 a 90%, en función de las agravantes en que haya incurrido el contribuyente.
(Arts. 76 y 77 del CFF)

(3)
 Cuando se omita pagar contribuciones por cometer errores aritméticos en la declaración del ejercicio, la autoridad impondrá una multa de 20 a 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que las contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
 
(Art. 78 del CFF)

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